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Art. 339

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 339.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades

Mutualistas, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán

aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de

la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales. Los gastos de

desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga

una contribución especial a los mutualizados.