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Art. 341

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 341.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, sin

aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 352 de este ordenamiento. Las

autorizaciones que se otorguen a las Sociedades Mutualistas no podrán comprender las

relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, los seguros

de salud, el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, los seguros de crédito, los

seguros de caución, los seguros de crédito a la vivienda y los seguros de garantía financiera,

previstos en las fracciones I, segundo párrafo, II, V y XI a XIV del artículo 27 de esta Ley. Las

Sociedades Mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles, no podrán incluir en sus

pólizas la cobertura de los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras

personas con motivo del uso del automóvil;

II. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;

III. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus

operaciones;

IV. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del

extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito;

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de la

presente Ley;

VII. Otorgar préstamos o créditos;

VIII. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del

Mercado de Valores;

IX. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;

X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos

regulares;

XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;

XII. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los

asegurados o sus beneficiarios, y

XIII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría, las operaciones análogas y conexas que

autorice.