ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas
técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones
suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355
de este ordenamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS