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Art. 350

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas

técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones

suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355

de este ordenamiento.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS