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Art. 353

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 353.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir un fondo de reserva con un 25%,

cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 356 de la presente Ley y con un recargo

sobre las primas que, a propuesta de la sociedad, apruebe la Comisión, que tendrá por objeto dar a la

sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales y de la reserva de contingencia para

el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un

sólo ejercicio y, en todo caso, será necesaria la aprobación previa de la Comisión.

Cuando la Sociedad Mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos

los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en la proporción que se pacte en su contrato

social.