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Art. 355

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 355.- Las Sociedades Mutualistas deberán invertir los recursos que respalden los fondos

social y de reserva, así como las reservas técnicas, conforme al régimen de inversión que la Comisión

determine mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, el cual se

ajustará a los principios señalados en el Capítulo Séptimo del Título Quinto de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general que conforme a dichos artículos dicte la Comisión, tomarán en

cuenta la naturaleza y características de operación propias de las Sociedades Mutualistas.

Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que

se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las responsabilidades

contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo podrán disponer de

ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en que se efectúen las

inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.

Serán aplicables a las Sociedades Mutualistas las disposiciones previstas en los artículos 248 a 254

de esta Ley.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS