ARTÍCULO 361.- A las Sociedades Mutualistas les estará prohibido:
I. Dar en garantía los bienes de su activo;
II. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito
para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que
estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general;
III. Dar en reporto títulos de crédito;
IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V. Efectuar inversiones en el extranjero;
VI. Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras
entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base
planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;
VII. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;
VIII. Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en reaseguro o reafianzamiento;
IX. Realizar operaciones de Reaseguro Financiero;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
X. Otorgar avales, fianzas o cauciones;
XI. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones
permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades
de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,
establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación,
cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya
concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren
conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XII de este artículo y
sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Sociedad Mutualista;
XII. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una Sociedad Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate
dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le
confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores
de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no
podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el plazo de un año a
partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando
se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles
o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión
cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad
Mutualista.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión
sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren
sido vendidos;
XIII. Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición
legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o
mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en
desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y
XV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la
Sociedad Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la
información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios
mutualizados, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el
cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el
mutualizado para contratar una operación o servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre
que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la
normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la operación o servicio de que
se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la
contratación de dicha operación o servicio.
CAPÍTULO CUARTO
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL