ARTÍCULO 364.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha
incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la
fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la
propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y presente los
elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar
por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual
considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución
correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas y elementos
aportados. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Sociedad
Mutualista de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La
Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día
hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la
Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al
domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa
notificación de la Comisión; incapacitará a la Sociedad para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha
en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de
la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo
Primero del Título Décimo Segundo de este ordenamiento, salvo cuando la causa de la revocación sea
precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil
conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.