ARTÍCULO 369.- Corresponderá a la Junta de Gobierno:
I. Aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a esta Ley
requieren de su acuerdo, en los términos que la propia Ley señale;
II. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como
Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
III. Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
IV. Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos
correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto
por esta Ley;
V. Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
VI. Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta
Ley;
VII. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos
que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a la inspección y
vigilancia de la Comisión, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de
ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos
de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;
VIII. Resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones
administrativas aplicadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente de la Comisión, así
como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
IX. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo
de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados
financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de
las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto
en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales
determinaciones;
X. Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con
su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y
remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XI. Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general
de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de
lo previsto en este ordenamiento;
XII. Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII. Autorizar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el nombramiento de los liquidadores
administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XIV. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse y operar como consorcio de
seguros y de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XV. Otorgar o revocar el reconocimiento de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, en
términos de lo previsto en esta Ley;
XVI. Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así
como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVII. Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así
como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVIII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión, que se someterán a
la autorización de la Secretaría;
XIX. Aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XX. Aprobar las disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las
atribuciones de sus unidades administrativas;
XXI. Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, a propuesta del
Presidente;
XXII. Nombrar y remover, a propuesta del Presidente de la Comisión, a su secretario y
prosecretario de actas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
XXIII. Aprobar las condiciones generales de trabajo que, a propuesta del Presidente, deban
observarse entre la Comisión y su personal;
XXIII Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los
funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema
financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los
límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos
de la Federación;
XXIV. Conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión,
que le sea presentado por el Presidente de la misma;
XXV. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración;
XXVI. Constituir comités con fines específicos, y
XXVII. Las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos.