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Art. 377

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 377.- La Secretaría y la Comisión prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a

las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y

servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el

ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas.

Los interventores gerentes y liquidadores administrativos, así como el personal auxiliar al que aquéllos

le otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos

de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las

leyes les encomienden con motivo de sus funciones.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines

cuenten la Secretaría y la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe,

en el primer caso, el titular de la Secretaría, o bien, la Junta de Gobierno de la Comisión, en los cuales

deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal

resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Secretaría o a

la Comisión, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo

de la asistencia y defensa legal.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus

respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier

otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de

asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las

disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.