ARTÍCULO 378.- La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los
funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables
por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia,
deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o
concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones
correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén
encomendadas.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se
podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta
a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado
su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los
criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal
auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes
porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento,
no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que
deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes
hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas
pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad
Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta
de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas;
II. Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista;
III. Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el
proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa;
IV. Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la
Institución o la Sociedad Mutualista, o
V. Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista
derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de
reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o
bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o
responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad
Mutualista.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas
actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios,
salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido
para sí mismas o para terceros.