ARTÍCULO 385.- Las visitas de inspección que la Comisión efectúe en términos de lo previsto en el
artículo 382 de la presente Ley, podrán ser ordinarias, especiales o de investigación:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
I. Las visitas ordinarias, se llevarán a cabo a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de
conformidad con el programa anual que la Comisión establezca al efecto;
II. Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido en
la fracción I de este artículo, se practiquen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así
como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, en
cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Para examinar y, en su caso, corregir situaciones operativas;
b) Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c) Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica,
económica, financiera, técnica o administrativa de una Institución o una Sociedad
Mutualista;
d) Cuando una Institución o una Sociedad Mutualista inicie operaciones después de la
elaboración del programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo;
e) Para verificar el cumplimiento de los requisitos para el inicio de operaciones de las
Instituciones, Sociedades Mutualistas e Intermediarios de Reaseguro;
f) Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Institución de Seguros, una
Institución de Fianzas o una Sociedad Mutualista que no hayan sido originalmente
contempladas en el programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo, que
motiven la realización de la visita, o
g) Cuando deriven de la cooperación internacional, y
III. Las visitas de investigación, se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los
cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente
contravenga lo previsto en esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones de
carácter general que emanen de este ordenamiento.
En todo caso, las visitas de inspección a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en
esta Ley, en el reglamento a que se refiere el artículo 382 de este ordenamiento, así como a las demás
disposiciones que resulten aplicables.