ARTÍCULO 390.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión dará a
conocer, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter
general, información relativa: a la situación contable, técnica y financiera de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas; y al cumplimiento por parte de las mismas de los requerimientos sobre reservas
técnicas, cobertura de la Base de Inversión, requerimiento de capital de solvencia y Fondos Propios
Admisibles requeridos para respaldarlo, así como respecto del capital mínimo pagado que deban
mantener.
La propia Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la misma señale mediante
disposiciones de carácter general, información relativa a la operación de las demás personas y entidades
que en los términos de esta Ley estén sujetas a su inspección y vigilancia.