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Art. 390

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 390.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión dará a

conocer, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter

general, información relativa: a la situación contable, técnica y financiera de las Instituciones y

Sociedades Mutualistas; y al cumplimiento por parte de las mismas de los requerimientos sobre reservas

técnicas, cobertura de la Base de Inversión, requerimiento de capital de solvencia y Fondos Propios

Admisibles requeridos para respaldarlo, así como respecto del capital mínimo pagado que deban

mantener.

La propia Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la misma señale mediante

disposiciones de carácter general, información relativa a la operación de las demás personas y entidades

que en los términos de esta Ley estén sujetas a su inspección y vigilancia.