ARTÍCULO 392.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y
entidades sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán cubrir las
cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables. Las
cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, se
destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES