ARTÍCULO 393.- Los procedimientos de liquidación administrativa son de orden público y, en
protección de los intereses de los acreedores por contratos de seguros o por fianzas de las Instituciones
y Sociedades Mutualistas, se sujetarán a lo dispuesto por el presente Capítulo, con la finalidad de hacer
el pago de las cuotas de liquidación correspondientes a éstos y demás acreedores en el menor tiempo
posible, y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de esas sociedades.