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Art. 395

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 395.- El liquidador administrativo designado entrará en funciones a partir de que se

notifique a la Institución o Sociedad Mutualista el oficio que declare la revocación de la autorización, sin

perjuicio de que con posterioridad se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de

Comercio, sin más requisitos que su presentación ante dicho Registro.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador administrativo podrá solicitar el auxilio

de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la

amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.