ARTÍCULO 395.- El liquidador administrativo designado entrará en funciones a partir de que se
notifique a la Institución o Sociedad Mutualista el oficio que declare la revocación de la autorización, sin
perjuicio de que con posterioridad se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de
Comercio, sin más requisitos que su presentación ante dicho Registro.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador administrativo podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la
amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.