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Art. 404

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 404.- Los bienes que se encuentren en poder de la Institución o Sociedad Mutualista en

liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, a que se refieren

los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 341, fracción XII, de esta Ley, no se

considerarán parte de los activos de la sociedad.

En las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, el liquidador administrativo deberá proceder

a la sustitución de los deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración, la cual deberá

convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se

refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o, según corresponda, con una Institución que

pueda realizar esas operaciones conforme a esta Ley y que no se encuentre sujeta a un plan de

regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento. La institución fiduciaria que

asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes

sobre la substitución efectuada en términos de este artículo, dentro de los treinta días siguientes a que

ésta se celebre.

En los casos en que el liquidador administrativo no consiga la substitución de los deberes

mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus

bienes dentro del plazo de trescientos sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Vencido

este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados

y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso, durante el plazo

establecido en el artículo 428 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la

beneficencia pública.

El liquidador administrativo podrá entregar información relacionada con las operaciones antes

mencionadas a las personas con las que se negocie la substitución antes referida, sin que resulte

aplicable lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Durante los procesos de

negociación para dicha substitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la

información a que tengan acceso con motivo de la misma.