ARTÍCULO 404.- Los bienes que se encuentren en poder de la Institución o Sociedad Mutualista en
liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, a que se refieren
los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 341, fracción XII, de esta Ley, no se
considerarán parte de los activos de la sociedad.
En las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, el liquidador administrativo deberá proceder
a la sustitución de los deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración, la cual deberá
convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se
refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o, según corresponda, con una Institución que
pueda realizar esas operaciones conforme a esta Ley y que no se encuentre sujeta a un plan de
regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento. La institución fiduciaria que
asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes
sobre la substitución efectuada en términos de este artículo, dentro de los treinta días siguientes a que
ésta se celebre.
En los casos en que el liquidador administrativo no consiga la substitución de los deberes
mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus
bienes dentro del plazo de trescientos sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Vencido
este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados
y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso, durante el plazo
establecido en el artículo 428 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la
beneficencia pública.
El liquidador administrativo podrá entregar información relacionada con las operaciones antes
mencionadas a las personas con las que se negocie la substitución antes referida, sin que resulte
aplicable lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Durante los procesos de
negociación para dicha substitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la
información a que tengan acceso con motivo de la misma.