ARTÍCULO 412.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los
bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos
mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y
condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen
la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.
Los procesos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello
coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los
factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador mandante deberá vigilar el desempeño que
los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procesos de
enajenación, deberán entregar al liquidador mandante la información necesaria que le permita a éste
evaluar el desempeño de los procesos de enajenación respectivos.