ARTÍCULO 421.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes
muebles, para lo cual el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen en el que se acredite que
el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría
llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la
beneficencia pública.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el
costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría
llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto
emita la Junta de Gobierno de la Comisión.