ARTÍCULO 429.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la
resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se
trate, el liquidador administrativo procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 426 de esta Ley, para
lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las
reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y
aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados, serán con cargo a los
recursos de las reservas correspondientes.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el
supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
El balance final de la liquidación deberá ser dictaminado por un auditor externo independiente de
reconocida experiencia que el liquidador designado contrate para tal efecto.