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Art. 430

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 430.- Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a

cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o

mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de

que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de

Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo

anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las

obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el

artículo 274 de esta Ley.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad

judicial.