ARTÍCULO 432.- La liquidación administrativa de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista
rescinde de pleno derecho los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, si en el plazo máximo
de treinta días, contados desde la fecha en que se notifique el oficio que declare la revocación de la
autorización, el liquidador administrativo no celebra los contratos para la cesión de la cartera de riesgos
en vigor respectiva a otras Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, según corresponda, que
cuenten con autorización para la práctica de las operaciones objeto de la cesión.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Tratándose de Instituciones de Seguros, la cesión de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá
considerar el apoyo de los fondos especiales previstos en el artículo 274 de la presente Ley, debiendo
procederse en ese caso conforme a lo señalado en el artículo 435, fracción I, de este ordenamiento.
Podrán cederse las carteras de seguros, reaseguros o reafianzamientos a que se refieren las
fracciones I, II y IV a VI del artículo 436 de esta Ley, respetando el orden de pago que se establece en
dicho artículo, por lo que solamente podrá cederse la cartera comprendida en la fracción citada en último
término, cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le
preceden o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido cedidas o hayan sido reservados los activos para
liquidarlas íntegramente.
En protección de los intereses del público usuario de los servicios de la sociedad en liquidación, la
cesión de cartera surtirá plenos efectos a partir del día hábil siguiente a su inscripción en el Registro
Público de Comercio del domicilio social de dicha sociedad. En atención a lo previsto en este párrafo,
para la cesión de cartera no se requerirá de la previa autorización de los acreedores por seguros,
reaseguros o reafianzamientos, ni de la realización de las publicaciones a que se refiere el artículo 270
de esta Ley.
El liquidador administrativo publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico
de amplia circulación nacional en el que informe de la cesión de cartera, señalando la fecha en que surte
efectos, el tipo de contratos que fueron objeto del mismo, la denominación y domicilio de la Institución de
Seguros o Sociedad Mutualista adquirente de la cartera. Asimismo, el liquidador administrativo deberá
informar de dicha cesión mediante la colocación de avisos en las oficinas de la Institución de Seguros o
Sociedad Mutualista en liquidación.
Las cesiones de cartera se sujetarán a los lineamientos de carácter general que emita la Comisión, en
los cuales deberá preverse como criterio rector para la selección de la Institución de Seguros o Sociedad
Mutualista adquirente, la invitación a por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades
Mutualistas autorizadas para operar los seguros, reaseguros o reafianzamientos objeto de la cesión, que
no estén sujetas a planes de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento.