ARTÍCULO 434.- La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro,
reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho,
en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:
I. Por contratos de seguro, el monto de:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
a) Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la
eventualidad prevista en el contrato;
b) El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la
rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;
c) La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del
seguro en curso;
d) Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la
rescisión del contrato;
e) Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al
momento de la rescisión del contrato, y
f) Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de
seguro al momento de la rescisión de los mismos, y
II. Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior
atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.
El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de
liquidación.