ARTÍCULO 435.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros declarada en liquidación
administrativa son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274
de esta Ley, la Comisión, a solicitud y por conducto del liquidador, instruirá:
I. Que se entregue a la Institución de Seguros a la que se ceda la cartera respectiva, el importe
del apoyo previsto en el artículo 274 de este ordenamiento, y
II. Que se entregue a los acreedores por contratos de seguro susceptibles de apoyo por parte de
los fondos especiales, la diferencia entre la cuota de liquidación correspondiente a esos
créditos y los montos garantizados a que se refiere el artículo 274 de esta Ley.