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Art. 436

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ARTÍCULO 436.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la

Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación, deberá considerar el orden siguiente:

I. Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones de vida;

II. Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones distintas a las

operaciones de vida;

III. Los acreedores por fianzas, tratándose de la liquidación de una Institución de Seguros

autorizada para operar fianzas;

IV. Los fondos especiales a los que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, para la

recuperación de apoyos otorgados y las aportaciones pendientes de cubrir por parte de la

Institución de Seguros en liquidación;

V. Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la

fracción I precedente;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

VI. Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la

fracción II precedente;

VII. Los acreedores por contratos de reafianzamiento;

VIII. Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;

IX. Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo

123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;

X. Los créditos fiscales;

XI. Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a IX

y XI a XIII de este artículo;

XII. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a

lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de esta Ley;

XIII. Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de

Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 este ordenamiento Ley, y

XIV. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo

dispuesto por el artículo 136, fracción V, de la presente Ley.

Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones

comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos

correspondientes a las fracciones que la precedan.

En el evento de que los activos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación no

resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de

los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará,

a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.

Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus

disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con

motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las

fracciones anteriores.

El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas o mutualizados.

Por la sola entrega de apoyos en términos de lo dispuesto por los artículos 274 y 275, fracción III,

inciso b), numeral 3, de esta Ley, el fiduciario estará legitimado para exigir, en beneficio de los fondos

especiales previstos en dichos artículos, la recuperación del monto de esos apoyos, siendo suficiente

título el documento en que consten la instrucción de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda,

para que se entregue el apoyo a la sociedad y la entrega del apoyo a la misma.

SECCIÓN III

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS