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Art. 438

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 438.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas en liquidación,

deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los

fines a que se refiere el artículo 439 de la presente Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto

indebidamente de dichos bienes, su importe se separará tomándolo de los activos de la Institución de

Fianzas que no respalden la cobertura de su Base de Inversión.