ARTÍCULO 439.- En el caso de liquidación administrativa, los acreedores por fianzas tendrán acción
directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo.
Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de
Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán
concurrir a la liquidación en la vía administrativa con el carácter de acreedores comunes.