ARTÍCULO 445.- En todo lo no previsto por los artículos 443 y 444 de la presente Ley, serán
aplicables a la disolución y liquidación convencional de las Instituciones y Sociedades Mutualistas las
disposiciones contenidas en los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442, según corresponda, de este
ordenamiento, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Capítulo.
Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán en lo conducente por lo
establecido en los artículos 426 a 430 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
DEL CONCURSO MERCANTIL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES