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Art. 445

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 445.- En todo lo no previsto por los artículos 443 y 444 de la presente Ley, serán

aplicables a la disolución y liquidación convencional de las Instituciones y Sociedades Mutualistas las

disposiciones contenidas en los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442, según corresponda, de este

ordenamiento, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Capítulo.

Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán en lo conducente por lo

establecido en los artículos 426 a 430 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

DEL CONCURSO MERCANTIL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES