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Art. 454

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser

apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en

términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas

para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.

SECCIÓN III

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS