ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser
apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en
términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas
para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS