ARTÍCULO 459.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y
especiales, medidas a que se refieren los artículos 323, 324 y 383 de esta Ley, solicitudes de información
y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o
de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o
registros a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se
refiere este ordenamiento y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación
y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las
siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 462
de esta Ley;
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los
artículos 463 y 466 de este ordenamiento, y
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 464 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 467 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 468 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al
amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el
Ejecutivo Federal, en materia de inspección y vigilancia, al amparo de lo establecido en el artículo 382 de
esta Ley.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, a la Comisión
y al Banco de México.