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Art. 477

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 477.- Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general

que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la

Comisión, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de

cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán

efectivas por las autoridades de la Secretaría.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además, amonestar al infractor, o

bien solamente amonestarlo.

Las sanciones que imponga la Comisión, cuando así lo establezcan ésta y otras leyes, los

reglamentos aplicables y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, también podrán

consistir en revocación de autorizaciones, cancelación de registros, remociones, suspensiones,

destituciones, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las

situaciones que motivaron su aplicación.