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Art. 479

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 479.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta

Ley, se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta

deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, o bien

presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán

pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar

sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los

interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto,

sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se

hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Historial de reformas
14 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 14-11-2025