ARTÍCULO 482.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo
previstas en esta Ley, en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como en los
reglamentos respectivos, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al
que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que
hace referencia el artículo 478 de esta Ley.