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Art. 483

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 483.- Las multas y amonestaciones a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las

Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las personas morales reguladas por la presente Ley, así como

a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o

personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas

Instituciones y Sociedades Mutualistas otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que

hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin

perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder

conforme a lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.