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Art. 484

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 484.- En contra de las sanciones que imponga la Comisión procederá el recurso de

revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de

su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de

defensa.

El recurso de revocación señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión,

cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante

éste último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano

desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso de revocación, deberá

contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto

impugnado.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de

este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión

prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha

prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha

Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, sobreseyendo, confirmando,

mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado, y deberá ser emitida

en un plazo no superior a los noventa días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso,

cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de ciento veinte días hábiles cuando se

trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revocación deberá atenderlo sin la intervención del

servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a

la imposición del recurso correspondiente. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten

conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se

confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la

sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma.