ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella
emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que
impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su
escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;
b) A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este
ordenamiento;
c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los
artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los
informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de
éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a
la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos
establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o
las disposiciones que emanen de ella;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros
trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las
disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
f) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen
notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las
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personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como
a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones
a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean
inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a
las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
g) Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo
consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que
emanen de ella;
h) A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo
establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus
funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus
funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen;
i) A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme
lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus
funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus
funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen;
j) A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo
previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que
no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se
impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier
medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto
en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
k) A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización
correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del
consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona
moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización
que exige esta Ley;
l) Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de
una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un
tercero realice las actividades que les están reservadas;
m) A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que
se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o
conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y
n) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se
refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;
II. Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de
acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;
b) A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140,
fracción V, y 141 de la presente Ley;
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c) A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162,
fracción III, de este ordenamiento;
d) A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de
esta Ley;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los
artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren
dichos preceptos;
f) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los
artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;
g) A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se
ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o
representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para
actuar como tales;
h) A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de
fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u
otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o
conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;
i) A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este
ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley,
designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a
personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;
j) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de
entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de
fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la
propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196
de esta Ley;
k) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos
importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de
esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades
civiles o penales en que incurran por tales actos;
l) A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los
agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que
proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o
Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a
Instituciones o Sociedades Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
m) A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o
votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;
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n) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, que:
1. Alteren, borren, enmienden o destruyan el documento mediante el cual el prospecto
de pensionado ejerza el derecho de elección de la Institución de Seguros que pagará la
pensión;
2. Realicen actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en
instalaciones de un instituto o entidad de seguridad social, o
3. Para la contratación de seguros de pensiones, utilicen cualquier medio de presión o
simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios;
o) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso l) de
la fracción III de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;
p) A las personas que violen lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. En este caso la
Comisión la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del
consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y
además, será clausurado administrativamente por la Comisión hasta que el nombre,
denominación o razón social sea cambiado;
q) A los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban
actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o
para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.
Dependiendo de la gravedad del caso, la sanción podrá considerar la pérdida del cargo
de las personas señaladas;
r) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
usen las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento,
afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier
idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de operaciones activas de seguros o de
ofrecimiento habitual de fianzas a título oneroso, salvo aquellas exceptuadas por el
segundo párrafo del artículo 13 de esta Ley;
s) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de
Instituciones o Sociedades Mutualistas, salvo aquellas a que se refiere el artículo 30 de
esta Ley, y
t) A las Instituciones de Seguros que expidan estados de cuenta que no cumplan con lo
previsto en el artículo 207 de este ordenamiento o no se ajusten a lo establecido por las
disposiciones de carácter general que de éste emanen;
III. Multa de 3,000 a 15,000 Días de Salario:
a) A las personas que adquieran acciones u otorguen garantía sobre las acciones de una
Institución, en contravención a lo establecido en los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley;
b) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de la presente
Ley, así como por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere;
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c) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 65 de este
ordenamiento;
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no presenten los informes o
documentación a que se refiere esta Ley. La misma sanción se aplicará a las demás
personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, que no proporcionen la
información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen
de ella;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y
entidades reguladas por esta Ley, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las
facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la
Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa
que la ley prevé;
f) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con documentación
contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros
registrados ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de esta
Ley;
g) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de
seguros sin registro ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347
de la presente Ley;
h) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de
seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la presente Ley;
i) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a
las registradas ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley;
j) A las Instituciones que operen con notas técnicas o documentación contractual sin
registro ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de este ordenamiento;
k) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica que no se
apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la presente Ley;
l) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, que:
1. Efectúen pagos de rentas anticipados u otorguen financiamientos a los asegurados o
beneficiarios, con los que celebren un contrato de seguro de pensiones;
2. Efectúen pagos, otorguen beneficios adicionales o cualquier otra prestación al
asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de
pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera
renta o pensión;
3. Efectúen pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha
de emisión de la póliza respectiva;
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4. Otorguen donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones
diferentes a los establecidos en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones
registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho, o
5. Paguen pensiones u otorguen beneficios adicionales o servicios en términos o
condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica o contratos de seguro de
pensiones registrados, o bien, realicen pagos a personas distintas a las que tienen
derecho;
m) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso i) de
la fracción IV de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;
n) A la Institución, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo
dispuesto por los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley;
o) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas sin recabar las garantías de
recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y en las
disposiciones que de ella emanen, y
p) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas de crédito en contravención a las
disposiciones correspondientes;
IV. Multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de los planes de
regularización aprobados por la Comisión, a que se refieren los artículos 320, 321 o 362
de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la
autorización otorgada para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista,
en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, 333, fracciones II a V, y
363, fracciones II a V, de este ordenamiento;
b) A las Instituciones cuyos consejos de administración no cumplan con las obligaciones
previstas en los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160,
fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuyos comités de auditoría o comisarios,
respectivamente, no cumplan con las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321,
322 o 362 de este ordenamiento y en las disposiciones administrativas aplicables;
d) A las Instituciones cuyos comités de inversiones no cumplan con las funciones
señaladas en el artículo 248 de esta Ley y en las disposiciones administrativas
aplicables;
e) A las Instituciones cuyos comités constituidos conforme a lo previsto en el último párrafo
de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, no cumplan con las funciones
señaladas en esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;
f) A las Instituciones que den noticias o información en contravención a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 139 de esta Ley;
g) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones
previstas en los artículos 127, 153 y 342, fracción VI, de la presente Ley;
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h) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con los lineamientos y
requisitos previstos en los artículos 70, fracción V, o 337, fracción XIV, de esta Ley;
i) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de este ordenamiento, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, que:
1. Realicen algún ofrecimiento o gestión para la contratación de seguros de pensiones
de las personas cuyos datos aparezcan en el listado de la base de prospectación que se
dé a conocer por parte de los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo
previsto en las disposiciones respectivas, o
2. Tengan acceso, parcial o total, a la información contenida en la base de
prospectación, previamente a que las den a conocer los institutos o entidades de
seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas;
j) A las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras que, en contravención a
lo dispuesto por el artículo 108 de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin
contar con autorización de la Secretaría;
k) A los Intermediarios de Reaseguro que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
106 de la presente Ley, operen sin contar con autorización de la Comisión. La misma
multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración,
representantes y apoderados del intermediario de reaseguro persona moral, que opere
como tal sin la autorización que exige esta Ley;
l) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 307, primer párrafo, de la presente Ley;
m) A las Instituciones que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 307,
segundo párrafo, y 308 de esta Ley, y
V. Multa de 20,000 a 100,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones que incumplan cualquiera de las medidas de control a que se refieren
los artículos 323 y 324 de este ordenamiento; las medidas previstas en el artículo 383 de
esta Ley; o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de ellos
emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la
autorización otorgada para organizarse y operar como Institución de Seguros o
Institución de Fianzas, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V,
y 333, fracciones II a V, de esta Ley;
b) A las Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de las medidas de control o las
medidas previstas en el artículo 362 de esta Ley, o las establecidas en las disposiciones
de carácter general que de éste emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la
Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como
Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por el artículo 363, fracciones II a V, de
esta Ley;
c) A las Instituciones que, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 247 de la presente
Ley, se desapeguen de la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el
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artículo 70, fracción I, inciso f), de este ordenamiento, apruebe el consejo de
administración de la Institución de que se trate, y
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que proporcionen, en forma dolosa,
información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como
consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa,
económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún
miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate tuvo conocimiento
de tal acto.