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Art. 492

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los

agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría,

escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás

obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones

que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la

comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o

que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la

fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la

fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada

aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que

intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios,

empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de

carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando

menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que

deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,

teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con

que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se

efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la

información.

Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos

sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de

seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:

a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán

considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional

y las plazas en que operen;

b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes

de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o

celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que

acredite plenamente la identidad de sus clientes;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y

agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y

documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan

sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al

presente artículo, y

d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades

Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este

artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,

señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas

deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c)

del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y

documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este

artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de

fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará

facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar

información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la

obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de

información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a

lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV,

en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las

Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como

por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,

factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas

mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas

disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por

la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa

equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de

hasta 100,000 Días de Salario vigente.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas,

así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración,

administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar

noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o

autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o

conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los

términos de las leyes correspondientes.