ARTÍCULO 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los
agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría,
escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás
obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o
que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que
intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando
menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que
deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con
que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se
efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de
seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional
y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes
de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o
celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y
agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan
sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades
Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas
deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c)
del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de
fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará
facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a
lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV,
en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como
por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por
la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa
equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de
hasta 100,000 Días de Salario vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar
noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o
conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los
términos de las leyes correspondientes.