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Art. 493

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 493.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán intercambiar información en

términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con

el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran

favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400

Bis del mismo Código.

El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no

implicará trasgresión alguna a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se

refiere el artículo 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así

como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.