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Art. 494

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 494.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 al 508 de

esta Ley, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la Comisión. También se

procederá a petición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés

jurídico.

Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de

Salario al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los

delitos previstos en este ordenamiento, se considerará como Días de Salario, el salario mínimo general

diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate.