ARTÍCULO 495.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de esta
Ley, conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen
operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones
que dichas personas realicen, y
II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como
intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación
de las operaciones a que se refiere el artículo 21 de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y,
consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores,
miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en
general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los
artículos 20 y 23 de esta Ley.
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación
efectuaba la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe el artículo 20 de esta Ley, la
Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la
persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único
propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas.