ARTÍCULO 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de
Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a
50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de
50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000
Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en
este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros,
Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas:
I. Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta
Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o
que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o
resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio
patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios;
III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento
a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas
constitutivas correspondientes;
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea
conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica
para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o
perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista;
V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que
se refiere la fracción anterior;
VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales,
que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o
Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros;
VII. Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros,
reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y,
como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o
Sociedad Mutualista, y
VIII. Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de
las garantías que protegen los créditos.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado
con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las
fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que:
a) No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen
referencia los artículos 278 y 282 de esta ley;
b) No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un
intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los
artículos 278 y 282 de esta ley, y
c) No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos
los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los
artículos 278 y 282 de esta ley.