ARTÍCULO 499.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de
Salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a
50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de
50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda
350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000
Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en
este artículo se impondrán a:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una Institución o
Sociedad Mutualista, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o
persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial
para la Institución o Sociedad Mutualista;
II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista, o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre
el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, concedan el
préstamo a que se refiere la fracción anterior;
III. Las personas que para obtener préstamos de una Institución o Sociedad Mutualista,
presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los
bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o
perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista;
IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna Institución o Sociedad
Mutualista a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el
otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
V. Los consejeros, funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que
señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración
hubiere sido determinante para concederlo;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan
directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el
monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la
expedición de una póliza de fianza. La misma sanción se aplicará a los agentes de fianzas
que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la
falsedad, y
VII. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan
directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala
la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de
la operación hubiere sido determinante para no expedirla. La misma sanción se aplicará a los
agentes de fianzas que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando
conozcan la alteración.