Artículo 10. La representación de la persona quejosa y de la persona tercera interesada se acreditará
en juicio en los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine
la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Cuando se trate de la o el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del
artículo anterior.