Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de
resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo
anterior, no dará lugar a sanción alguna.