Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas
siguientes:
I. Si quien recurre es la persona quejosa, examinará, en primer término, los agravios hechos valer
en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no
estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con
posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o la persona tercera interesada, examinará, en
primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si
son fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la
actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador o la juzgadora de
origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia;
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el
procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al
resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es la persona quejosa, examinará los demás agravios; si estima que son
fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o la persona tercera interesada, examinará los
agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no
estudiados y concederá o negará el amparo, y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad
responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el
sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.