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Art. 47

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Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante

un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo

directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal

colegiado de circuito que corresponda.

La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia.

En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco

días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso,

provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el

informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado

o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse

entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.

Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad

responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente

conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el

efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su

caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Artículo reformado DOF 07-06-2021