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Art. 73

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Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las o los

individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado,

limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún

caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito,

tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y

amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las

sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de

los asuntos que se resolverán.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Órgano de Administración Judicial reglamentarán

mediante acuerdos generales la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere

el párrafo anterior.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones

del Título Cuarto de esta Ley.

En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la

inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
  • Párrafo adicionado DOF 17-06-2016. Reformado DOF 13-03-2025
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Párrafo adicionado DOF 17-06-2016. Reformado DOF 13-03-2025