Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las o los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún
caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito,
tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y
amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las
sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de
los asuntos que se resolverán.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Órgano de Administración Judicial reglamentarán
mediante acuerdos generales la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere
el párrafo anterior.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones
del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.