Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que
cause la resolución impugnada.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el o la recurrente
deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre
constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo
cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el o la recurrente
deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia
no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si
no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al o la recurrente por actos
restrictivos de la libertad, se trate de menores de edad o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de
núcleos de población ejidal o comunal o de personas ejidatarias o comuneras en lo individual, o quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.