Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse
los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión
definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse
los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin
poder comprender otras.
Reforma DOF 07-06-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo