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Art. 30

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Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

I. A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el

carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio,

la primera notificación deberá hacerse por oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma

Electrónica al usuario registrado dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la

Federación, o en su caso, mediante el sistema establecido en el Convenio suscrito con el Órgano

de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, excepcionalmente, por

oficio impreso en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se

encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada

con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.

En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.

Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al

sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a

que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones

dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.

De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que

corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad

responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente

por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del

actuario o la actuaria, quien, además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones

anteriores.

En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren

que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la

ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información

electrónica.

El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los

plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I,

inciso b) de esta Ley;

II. Las personas quejosas o terceras interesadas que cuenten con Firma Electrónica están

obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y

obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo

máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de

las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de

veinticuatro horas.

De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos

señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el

órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las

notificaciones se hagan por conducto del actuario o actuaria, quien, además, hará constar en el

expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y

III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo

imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las

partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que

corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el

sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los

plazos correspondientes.

Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el

sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá

señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo

correspondiente.

El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del

sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento,

así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025