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Art. 91

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 91. La persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro

de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.

Cuando se trate del recurso de revisión en amparo directo no procederá ningún medio de

impugnación en contra del auto que deseche el recurso.

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025